¿Cuál es la diferencia?
He notado que
generalmente estas figuras generan confusión, no se sabe bien cuál es la
diferencia entre ellos y cuáles son específicamente sus incumbencias.
Podríamos decir que el Acompañante Terapéutico, es una figura
con incumbencia en el área de la salud, es un sujeto con una formación
específica y determinada que lo habilita a acompañar a otros que se encuentran
atravesando una situación compleja en relación a su salud psíquica, física o emocional.
El AT, o acompañante terapéutico, (en circunstancias óptimas)
debe trabajar inserto dentro de un equipo terapéutico, generalmente se trata de
un equipo de salud interdisciplinario, donde el AT es quien realizaría el
trabajo de asistencia y apoyo por varias horas a su acompañado. Es necesario tener presente que, del equipo
tratante, es el Acompañante Terapéutico el que se vincula mayor cantidad de tiempo con el paciente, por
lo que su labor, y conocimiento de la problemática es sumamente importante para
el bienestar y la evolución de la persona asistida, aspecto que no debe ser desestimado
por los profesionales del equipo de salud interviniente.
Entonces, podemos decir que el AT es una persona contratada,
perteneciente al área de la salud, que se inserta en la vida diaria del acompañado,
en sus hábitos, hogar. En resumen,
en el ambiente de la persona que lo necesita, con el objetivo máximo de que el
acompañado pueda progresivamente ir
prescindiendo de sus servicios al ir alcanzando su funcionamiento autónomo e
independiente, más allá de que deba o no continuar con las consultas
profesionales que hacen a su tratamiento.
Siempre y cuando esta autonomía se pueda plantear, ya que todos los cuadros
clínicos no evolucionan del mismo modo.
¿Y cómo se inserta el AT en el tratamiento del paciente?
¿Quién lo contrata?
Es la familia del paciente quien debe solicitar al médico de
cabecera de la obra social, la necesidad
de que la persona cuente con el servicio de AT, entonces el médico realiza la
orden para su convocatoria; luego el AT debe confeccionar un plan de trabajo detallando
la modalidad de intervención, objetivos, honorarios, encuadre, datos del
paciente y demás; esto se presenta conjuntamente con la orden del médico en la
OS y una vez evaluado y autorizado el plan de trabajo, comienza la labor del AT. Debemos tener presente que la figura del AT
no se encuentra en el nomenclador (listado de honorarios nacionales), por lo
que, generalmente, cada OS abona diferentes honorarios, valor hora. Por ejemplo, PAMI abona $xx con un tope máximo
mensual, monto que se distribuye en las horas a facturar a la OS que el AT
convenga con la familia del paciente, no importa la cantidad de horas
convenidas, la facturación nunca puede superar el monto máximo de dinero que
propone PAMI.
En relación al Asistente externo o AE, la situación es
diferente, su incumbencia es, exclusivamente en el sistema educativo. Su
accionar se sustenta en la Ley de Educación 26206, quien establece que se debe
garantizar la inclusión educativa brindando a todas las personas la posibilidad
de desarrollar sus máximos posibilidades, esto facilitado por planes y
estrategias adecuadas para su objetivo. La ley nacional 26061 y la Ley provincial
13298, establecen los derechos de los niños, niñas, y adolescentes, refiriendo
a una educación integral que los prepare para el ejercicio de la ciudadanía, la
convivencia y el trabajo democrático. Por ello la Dirección General de Cultura
y Educación tiene la responsabilidad indelegable de garantizar y supervisar una
educación general inclusiva, respondiendo
a la Convención Internacional sobre los derechos de la personas con
discapacidad quien compromete a los estados parte a que las personas en
situación de discapacidad reciban la
atención educativa que les corresponde y no sean excluidos del sistema de
educación.
La incumbencia del AE está dirigida a la asistencia, atención
y/o apoyo personal, la integración social,
vincular, y a la contención física y emocional del alumno acompañado cuando sea
necesario. Siempre recordando que, pierde todo sentido la figura del AE, si el
niño queda en segundo plano prevaleciendo solamente el temor y la necesidad de
los adultos y las instituciones que lo contienen y acompañan.
Es importante aclarar que la intervención pedagógica está a
cargo exclusivamente de los docentes del sistema educativo involucrados en la
enseñanza pertenecientes a la institución educativa, no es labor del “Profesional
Externo” AE.
Requisitos para operar como AE, ser un profesional de la
salud, y puede pertenecer a una institución habilitada para tal ejercicio, por
ello se debe tener presente que es un profesional ajeno al sistema educativo,
por lo que no es miembro de la institución educativa.
A diferencia del Acompañamiento terapéutico, y para ir diferenciando,
el AE solo asiste en el área educativa, integrando socialmente al acompañado, asistiéndolo
solamente en horario de cursada, y nunca fuera de la institución educativa.
También a diferencia del AT, el profesional externo, sí cuenta
con una actividad nomenclada, por las 4/5 horas escolares diarias, es decir por
jornada escolar. Al igual que el AT su máximo
objetivo es la autonomía del acompañado, poder ir retirando su figura
progresivamente si las particularidades del caso lo permiten.
En cuanto a la Maestra Integradora, debe tratarse de una profesional con sólida formación pedagógica,
como el caso de una maestra especial, o una psicopedagoga. Su función es la de facilitarle
al niño los contenidos curriculares, realizando adaptaciones de ser necesario,
y/o generando estrategias conjuntamente con el docente institucional para que
el niño pueda adquirir, desde su particularidad, el máximo conocimiento
posible. Su incumbencia es siempre en relación
a los contenidos pedagógicos y a las particularidades del aprendizaje del niño,
niña o adolescente. Su designación, en
el caso de las escuelas públicas, se gestiona mediante la Secretaría de Asuntos
Docentes, SAD.
Realizado por el licenciado en psicología Carlos Ontivero.
gracias me sirvió mucho
ResponderEliminarMuchas gracias!
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